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Por MIGUEL H. E. OROZ
Abogado - Abef
Cambios sustanciales se han producido en materia de responsabilidades societarias, derivado de la confluencia de diversas circunstancias, como son la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, las reformas a la ley general de sociedades 19.550 introducidas por las leyes 26.994 y 27.290 respectivamente y, recientemente, la ley de Emprendedores 27.349.
En tal sentido, se advierte por un lado una reducción de la responsabilidad de los socios, y por el otro, un agravamiento en relación a los administradores.
En las anteriores sociedades “de hecho” e “irregulares”, los socios respondían con todo su patrimonio personal por todas las deudas sociales en forma solidaria e ilimitada (art. 23 L.S.), mientras que ahora, en las sociedades de la Sección IV, también denominadas “simples” o “residuales”, los socios responden en forma mancomunada y por partes iguales (art. 24 LGS).
También debe destacarse que se admite la constitución de sociedades anónimas unipersonales (SAU) con responsabilidad limitada del único socio (arts. 1° y 163).
Además, a partir de la ley 27.290 ya no se requiere en la SAU. directorio ni sindicatura plural, aunque sí mantienen la fiscalización permanente de la autoridad de control societario (art. 299 inc. 7°).
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En otros tipos sociales, la reducción a uno del número de socios no genera disolución automática (art. 94 bis) ni responsabilidad ilimitada de ese socio (art. 21), quien queda bajo las reglas de las sociedades de la Sección IV. A su turno, la ley 27.349 –de Emprendedores-, previó a la Sociedad por acciones simplificada (SAS), y de esta manera admite la constitución unipersonal (art. 34), brindando limitación de la responsabilidad del socio y grandes facilidades de conformación y funcionamiento, sin sometimiento a fiscalización estatal societaria alguna.
En cambio, los administradores societarios, corrieron una suerte diversa.
De acuerdo a la literalidad del anterior art. 274 de la LS, los directores no respondían en caso de culpa “leve” sino solo en caso de dolo, abuso de facultades o culpa grave.
En el nuevo CCyC se establecieron normas en materia de personas jurídicas que responsabilizan a los administradores por “culpa” sin permitir excluir a la culpa “leve” (art. 160), además de obligarlos a implementar sistemas y medios preventivos que reduzcan el riesgo de conflicto de intereses (art. 159), lo que no hacía la ley societaria. El plazo de prescripción de la acción de responsabilidad social contra los administradores, se unifica en tres años (art. 2561), pero se extiende en la práctica porque el curso de la misma queda suspendido mientras el administrador continúa en el cargo (art. 2.543 inc. d).
La responsabilidad de los administradores en caso de quiebra, en la ley 24.522 es restrictiva y exige dolo en la actuación (art. 173 ley 24.522), pero el art. 1.724 del nuevo CCyC amplía el alcance, ahora no solo se configura cuando se provoca un daño de manera intencional sino también cuando existe manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. En cuanto a la responsabilidad de los administradores de hecho, que ahora sí aparece expresamente consagrada en el art. 191 del CCyC, establece su solidaridad por las obligaciones suscriptas en caso de insuficiencia de los bienes en las simples asociaciones, y el art. 52 de la ley 27.349, que les da las mismas responsabilidades de los administradores en el caso de la sociedad por acciones simplificada.
Si bien es cierto que el agravamiento de la responsabilidad de los administradores está principalmente dirigido a la protección de los socios minoritarios frente al abuso de las mayorías que administran a la sociedad, de igual modo busca tutelar a los terceros acreedores, trabajadores y el Estado titular de créditos de naturaleza tributaria, frente a la insolvencia y eventual quiebra de la empresa. La nota diferencial está en su hilo conductor: la remisión permanente a un factor subjetivo de atribución, que aparece amplificado en la idea general del legislador. No solo se mantiene el esquema anterior sustentado en el dolo y la culpa, sino que ahora aparece reformulado con mayor rigor y precisión.
Contrasta con lo descripto, las cuestionadas previsiones del CF bonaerense (arts. 21, 24 y 63), que establecen una responsabilidad solidaria e ilimitada, por el solo hecho de serlo, a los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica, comprendiendo los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas por las Leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.
En el entendimiento que la solidaridad es una materia propia de la legislación de fondo (art. 75 inc. 12 CN), en cumplimiento de lo previsto en la ley 14.773, la Legislatura local en lo inmediato, deberá adecuar la legislación provincial al CCyC y en definitiva consagrar normativamente un criterio que ya se viene insinuando a nivel jurisprudencial y que no tardará en imponerse (anticipa la tendencia, SCBA, causa C 110.369, del 02/07/14, “Fisco de la Pcia. Bs. As. c/ Raso, Francisco y otros”, voto en minoría del Dr. Negri).
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