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Por RODOLFO MARTÍN CACACE
Abogado - Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales - Abef.
La ley 27.346 modificó el régimen del impuesto a las Ganancias y especialmente su art. 79 inciso a), estableciendo expresamente el gravamen a los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación, de las provincias y del Ministerio Público de la Nación.
Sin embargo, debemos determinar cuál es el alcance de dicha modificación, quiénes serán las personas alcanzadas y en dicho caso si efectivamente deberán realizar el pago del tributo.
Lo primero que se debe tener en cuenta, es que la incorporación de los jueces, se limita a aquellos que “su nombramiento ocurrió a partir del 2017, inclusive”.
Pero en el caso que sean nombrados como jueces quienes se desempeñaban con anterioridad a la reforma del impuesto y siempre que sus retribuciones no se hayan visto alcanzadas por el pago o retención del tributo bajo estudio, tampoco quedarán incluidos en el gravamen.
De esta manera lo resolvió, recientemente, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 de la Ciudad de Buenos Aires, al dictar la medida cautelar en la causa 63.647/2017 en autos “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional”.
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Cuando el designado no se encuentre en ninguna de las circunstancias antes mencionadas, y pueda ser contribuyente del impuesto a las Ganancias, deberemos analizar cuál será la base imponible del impuesto, atento que conforme las Acordadas 56/96 del Poder Judicial de la Nación y 302/16 del Poder Judicial de la Provincia, el mismo se limita al haber básico, mientras que otros rubros como ser gastos funcionales, bonificación especial, bloqueo de título y bonificaciones por antigüedad y permanencia, no son alcanzados por el tributo a pesar de cumplir con los requisitos de periodicidad, permanencia y habilitación que establece el art. 2 de la ley de impuesto a las Ganancias.
El otro de los temas a considerar, es si los nuevos jueces están obligados al pago de dicho tributo y su constitucionalidad. Para ello debemos analizar la Constitución Nacional y la interpretación que de ella ha hecho, desde larga data, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Establecer el quiebre entre aquellos magistrados nombrados con posterioridad al año 2017 genera una clara afectación del principio de igualdad reconocido en el artículo 16 de la Constitución.
Pero más flagrante sería la contraposición con el artículo 110 que establece que las compensaciones de los jueces no son susceptibles de ser disminuidas en manera alguna.
Para esto debemos remitirnos a la extensa serie de fallos dictada por la Corte desde el año 1936 con la causa “Fisco Nacional c/ Rodolfo Madina”, a la que le siguieron fallos como “Bonorino Peró, Abel”, “Hugo Jauregui”, “Rita Aurora Mill de Pereyra” “Carlos Alberto Chiara Díaz” y “Oscar Eduardo Gutiérrez”, en los que se resolvió prohibiendo la aplicación del gravamen sobre el fundamento que la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de los magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad, en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.
Igual criterio fue el aplicado por parte de la Corte Suprema al dictar la Acordada 20/96, sosteniendo que de haberse querido gravar las remuneraciones de los magistrados debió haberse modificado el artículo 110 de la Constitución Nacional. Este principio de intangibilidad de los sueldos de los magistrados también alcanza a los jueces jubilados, conforme lo ya resuelto en la causa “Gaibisso”.
Se puede generar así un avance del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial
Otro de los efectos, según la Corte, que provoca la modificación de la ley y la inclusión de los jueces como contribuyentes del impuesto, es la posibilidad de la AFIP de fiscalizar a los magistrados. Se puede generar, así un avance del Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial y la violación del principio de división de poderes, avasallando su imparcialidad e independencia.
Sin perjuicio de la consolidada doctrina de la Corte, el propósito de asegurar la independencia del Poder Judicial se satisface otorgando a los magistrados una compensación digna en consonancia con su labor de dictar justicia, y no mediante exclusiones tributarias que transgreden el principio de igualdad, base de los impuestos y de las cargas públicas.
De los antecedentes esbozados y la doctrina de la Corte se desprende que no será suficiente la reforma de la ley de impuesto a las Ganancias para poder gravar las remuneraciones de los magistrados, salvo que sea reformada la Constitución o que se produzca un cambio de paradigma en el máximo órgano del Poder Judicial, situaciones que no se vislumbran posibles en un futuro inmediato.
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