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MERCEDES A. SASTRE (*)
Queremos efectuar un breve comentario a un reciente fallo (21/12/18) pronunciado por la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, Sala Aduanera, integrada por los doctores Pablo Garbarino, Ricardo Basaldúa y González Palazzo. Se trata de los autos “Alpemar S.R.L. c/DGA”. Capta nuestra atención la disidencia del doctor Pablo Garbarino al tratar los intereses, advirtiendo al respecto que la importancia del mismo, radica en que es el primer voto en el Tribunal Fiscal que, en materia aduanera, reduce la tasa de interés. Hay que advertir que, si bien las tasas que rigen en materia tributaria aduanera e impositiva son las mismas, en la primera se agrava por la dolarización que impone el art. 20 de la ley 23.905 cosa que no ocurre en la restante.
Una tasa que luciera desproporcionada-mente alta no cumple con su verdadera función
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Alpemar S.R.L. interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 28/15, dictada por el Administrador de la Aduana de San Nicolás, en cuanto rechazó la impugnación contra el cargo N° 96/11 formulado por la suma de U$S 18.708,37 en concepto de tributos de mercadería faltante. La firma manifestó que no correspondía el pago de los tributos reclamados por la Dirección General de Aduanas en casos de sobrantes; mencionó que era improcedente el reclamo en moneda extranjera; planteó la inconstitucionalidad de los intereses aduaneros; ofreció prueba; hizo reserva del caso federal y solicitó la revocación de la resolución apelada, con costas.
La instrucción, sobre la base de las pruebas producidas y demás elementos de la causa, entendió que el reclamo fiscal era procedente, en la medida que no había pruebas concretas que permitieran dar por acreditados los dichos de la recurrente en cuanto a la inexistencia del faltante de combustible. En cuanto al reclamo en dólares que la apelante consideraba improcedente al tratarse de una moneda que no era de curso legal en nuestro país y porque su cómputo significaba una violación de la ley de convertibilidad 23.928 que fue sancionada con posterioridad a la ley 23.905, la instrucción - con cita a lo expuesto por la Procuradora Fiscal en la causa “Volkswagen Argentina SA (TF 22179-A) c/ DGA”, dictamen al que remitió la Corte Suprema en la sentencia dictada el 23 de agosto de 2011, en el sentido de que dicha norma no fue dejada de lado por la ley 23.928- sostuvo que resultaba razonable considerar vigente lo dispuesto en el artículo 20 de le ley 23.905 en cuanto estableció que los derechos de importación y de exportación, “se determinarán en dólares estadounidenses”, y el pagó podría efectuarse –entre otras opciones- en la moneda nacional, caso éste en que “la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago”. Por su parte, el doctor Garbarino hizo lugar a la queja de la firma relativa a que la ley 23.905 no alcanzaba ni el adicional del IVA ni el Impuesto a las Ganancias, puesto que los mismos no constituían derechos de importación y, por ende, no correspondía su determinación en dólares.
En lo que hace al pedido de inconstitucionalidad de los intereses por resultar confiscatorios y atentar contra el derecho de propiedad de la empresa, el doctor. Garbarino dijo que conforme su conocida posición, el Tribunal Fiscal de la Nación no estaba impedido de declarar la inconstitucionalidad solicitada, antes bien, estaba obligado a ello al considerar removidos los obstáculos que así lo impedían. En este sentido, refirió a los efectos de la Convención Americana de Derechos Humanos, de plena aplicación desde la reforma constitucional de 1994 que asignó jerarquía constitucional a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos –nominados en su artículo 75, inciso 22 -segundo párrafo-. Entendió que la falta de prueba idónea y concluyente sobre la confiscatoriedad invocada, podría impedir tal actividad pero que ningún valladar existía para que el juez aplicara los principios generales del derecho y así analizara la razonabilidad de una tasa de interés en moneda extranjera que, dentro del actual contexto económico, alcanzaba el 3% mensual, “pues la sociedad le ha encomendado la más alta de las funciones a las que puede acceder un ciudadano, que no es la de aplicar las normas mecánicamente, sino la impartir justicia en todo su esplendor.”
En esos términos señaló que una tasa que luciera desproporcionadamente alta no cumple con su verdadera función, cual es la de resarcir la mora en el pago del tributo, sino que más bien constituía un enriquecimiento indebido del Estado en desmedro de los derechos del simple ciudadano.
Aludiendo a estrictas razones de equidad, el doctor. Garbarino hizo lugar al agravio de la firma y ordenó morigerar la tasa de interés aplicada por la AFIP-DGA ordenando una nueva liquidación que aplicara la tasa de interés correspondiente a las obligaciones en dólares prevista en la Resolución ME N° 21/91 -a título referencial-, que era del uno por ciento (1%) mensual.
(*) Abogada Especialista en Derecho Administrativo (Abef)
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