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MIGUEL H. E. OROZ (*)
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
Se advierte en el ámbito judicial, la existencia de posiciones disímiles acerca del modo en que se debe proceder frente al supuesto de la suscripción por parte del contribuyente de un Plan de Regularización en cuotas cuando la deuda reclamada ya fue objeto de reclamo por la vía del juicio de apremio. Especialmente, cuando en base al mismo, se cancelan los honorarios profesionales y como consecuencia de ello, se requiere el levantamiento de las medidas cautelares trabadas.
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Más allá de las críticas que puede efectuarse al criterio sentado, y al mero efecto de brindar un panorama de lo que está ocurriendo en algunos ámbitos territoriales, he de referenciar una sentencia de la Cámara marplatense, que ratificando su línea anterior, deja en claro las pautas que han de seguirse en esta clase de situaciones (conf. CCAMdP, causa N° 12.524, “A.R.B.A. c/ Narbais Jáuregui, Pedro O. s/ Apremio”).
De los antecedentes del caso surge que con fecha 03/11/2022, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial Mar del Plata, tuvo presente lo manifestado por la actora y aquello surgía de la documentación acompañada en tal oportunidad -esto es, constancias de haberse celebrado entre las partes un acuerdo de pago por los conceptos reclamados en autos con base en el título ejecutivo consistente en la regularización de la deuda por vía del acogimiento a una moratoria- y, en función de ello, consideró concluido el proceso, juzgando ajustados a derecho los honorarios que la representante del Fisco provincial percibió. Asimismo, de conformidad a lo pedido, dejó sin efecto las medidas cautelares oportunamente dispuestas en autos.
El magistrado de grado en primer lugar, consideró el acogimiento a la moratoria como una modalidad para la regularización de la deuda demandada y desde allí, juzgó que el acogimiento a la moratoria importó el otorgamiento por el Fisco de una espera al contribuyente a los fines de integrar la obligación tributaria adeudada -la concesión de un nuevo plazo de cumplimiento-, por lo que se tornó inexigible al menos temporalmente la deuda, lo que impide que el proceso avance. Seguidamente, desechó que el Estado pueda mantener en vilo un proceso destinado al cobro cuando aceptó reprogramar la deuda, que por ello se torna inexigible, lo que no obsta que el Fisco pueda iniciar un nuevo apremio ante la eventual caducidad del plan de pagos. Máxime cuando la propia letrada representante del Fisco provincial percibió sus honorarios profesionales por la labor desplegada en autos, situación que innegablemente se asocia a la finalización de un proceso. En atención a lo expuesto, consideró concluido el juicio.
La accionante, no conforme, apeló el decisorio en el entendimiento que la conclusión del proceso fue prematura. Actuar de esa manera, implicó desconocer la expresa voluntad de las partes en el convenio para el caso de que, a futuro, la demandada dejara de abonar la deuda reconocida, oportunidad en que el Fisco actor quedaría habilitado de pleno derecho a la prosecución del juicio de apremio, con causa en la caducidad operada respecto del plan al que adhirió. Finalmente, refirió que los honorarios percibidos, lo fueron por la actividad desplegada hasta la firma de convenio, pudiendo modificarse en caso de incumplimiento según la cláusula 2da. del acuerdo de pago. Por lo tanto, no habiendo sido satisfecho el objeto del juicio todavía, sostuvo que la declaración de conclusión emanada del juez de grado fue palmariamente extemporánea y por esto debía revocarse.
El órgano de alzada, acogió la impugnación. Al respecto señaló “que si bien los escritos judiciales son objeto de interpretación, debiendo desentrañarse su verdadera voluntad petitoria, la tarea de los jueces tiene como límites no afectar los principios dispositivo, de congruencia, ni la defensa en juicio de las partes, y el respeto del magistrado al principio de buena fe. Por ello, cuando la cuestión plasmada en el acto jurisdiccional no fue objeto de reclamo ni de reconvención, no integra el thema decidendum, de modo que al haberse pronunciado el juez sobre ella importa la vulneración del principio de congruencia consagrado por nuestro ordenamiento jurídico adjetivo. En suma, el principio dispositivo confiere a los justiciables el señorío de la voluntad de fijar los límites del objeto litigioso, y excluye la posibilidad de que los jueces se pronuncien sobre cuestiones que no hayan sido planteadas oportunamente por las partes, salvo aquellos casos en los que el legislador ha admitido la actuación oficiosa de los magistrados y cuando ella ha sido reconocida por la jurisprudencia en el marco de la exigencia del recaudo constitucional de “caso o controversia” o en otros supuestos de extremada excepcionalidad, en atención a los intereses comprometidos en la litis”.
Sin embargo, acotó que “lo excepcional nunca puede borrar la ineludible exigencia de los principios consustanciales a todo proceso (el dispositivo, la bilateralidad, la igualdad y el equilibrio procesal), esto es, el respeto del valor de la congruencia toda vez que fija los límites de los poderes del juez de acuerdo a la litis, conculcándose la defensa en juicio cuando el decisorio recae sobre una cosa no reclamada”.
Concluyó que “valiéndose de información suministrada como justificación del levantamiento cautelar, el a quo puso fin al trámite en perjuicio de la parte que solo incitaba su intervención con un objetivo diverso. Un oficioso direccionamiento del proceso hacia su extinción, sin que ninguna de las partes así lo haya requerido, sin que el crédito reclamado se encuentre saldado, debe ser revocado, sin más”.
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