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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
Con frecuencia, compradores de buena fe en el marco de una subasta judicial que no están relacionados con la práctica tribunalicia y por esto desconocen ciertas reglas y criterios que imperan en esta materia –que encuentran anclaje en inveteradas prácticas y costumbres luego incorporados por el legislador y reflejados en la normativa vigente-, se ven sorprendidos sobre el alcance del compromiso verdaderamente asumido, en su condición de mejores postores en la puja por adquirir el bien objeto de la referenciada operatoria, especialmente a la hora de liquidarse los gastos que la misma genera. No siempre lo pagado, es suficiente para quedar satisfacer el precio ofertado y como derivación de ello, hacerse de lo pretendidamente adquirido bajo esta modalidad.
Uno de los rubros generalmente adeudado por el titular del bien subastado, es el relativo a los tributos y atento el orden de preferencia que el Estado acreedor posee, es el que primeramente se liquida y paga, excepto, las situaciones de concurrencia que las leyes pueden prever.
En tal sentido, resulta interesante referenciar un reciente pronunciamiento de la justicia platense, que a través de un órgano jurisdiccional de alzada (Cámara Segunda, Civil y Comercial, Sala 1, La Plata, causa 121.320, del 03/08/2023, “Volkswagen S.A. de Ahorro y Fines determinados c/ Sequeira, Francisco E. s/ Ejecución prendaria”), de modo docente y didáctico recordó algunas máximas que resulta conveniente tenerlas presente.
Ante el incumplimiento de ciertas obligaciones de pago, el actor promovió un proceso de ejecución prendaria donde se subastó un bien automotor. El Juez de grado, ante la presentación del adquirente en subasta, dispuso que los gastos de inscripción del mismo correspondía que fueran solventados con los fondos de la venta, pues en el auto de subasta oportunamente estableció que las deudas del automotor -hasta el momento de transmisión del dominio del bien- debían ser soportadas con el precio de la venta, para lo cual además, no había preclusión en el derecho de la adquirente para solicitar que se utilicen esos fondos para abonar impuestos pendientes en ARBA. Disconforme con tal decisión, la ejecutante la recurrió.
Llegadas las actuaciones a la alzada, esta la confirmó, y en aquellos aspectos que nos interesa destacar, señaló que “la subasta judicial importa la liquidación de todos los créditos que pesan sobre el bien, que automáticamente, quedan transferidos sobre el precio de adquisición del remate efectuado, con citación de los acreedores, configurándose una subrogación real (…) el bien sale del patrimonio del deudor e ingresa en su lugar el monto pagado, sobre el cual habrán de cobrar los acreedores, quedando consecuentemente aquél, libre de los gravámenes que lo afectaban. Se produce, pues, una suerte de concurso, donde todos los acreedores (embargantes, hipotecarios, por impuestos, tasas, etc.) concurren a cobrar sus créditos sobre el precio obtenido, en el orden de preferencia que, a tal efecto, les ha concedido la ley a cada uno de ellos”.
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En ese sendero argumental, recordó que “salvo que el pliego de venta diga lo contrario, el adquirente en subasta compra libre de todo gravamen y no es deudor de gastos o impuestos mientras se hayan devengado con anterioridad a la toma de posesión del bien subastado; por lo que no está obligado a soportar los gastos que correspondan al vendedor, entre los cuales se encuentran no sólo los gastos del proceso, sino también los impuestos, tasas y contribuciones adeudados por el vendedor hasta el día de la toma de posesión, por lo que podrá requerir la extracción de los fondos depositados para satisfacer los gastos a cargo del vendedor, cuyo pago sea necesario para perfeccionar la venta”.
En particular, y con respecto a la deuda por impuesto automotor con anterioridad al acto de posesión, agregó, “no afectan ni siguen a la cosa adquirida en subasta, sin perjuicio de la subrogación que se produce sobre el precio de la subasta y/o de las acciones que contra el ejecutado deudor-vendedor pudieran corresponderle al Fisco por el saldo impago (…) Por ello la liberación y/o entrega del importe depositado requerirá -salvo frente a la suficiencia para afrontar los gastos fundamentales para la obtención de la subasta (reserva de gastos), determinar un orden de preferencia de los créditos involucrados -gastos del juicio, gastos y honorarios incurridos específicamente en la labor de realización de la subasta, impuestos, créditos de los acreedores, etc.-, ya que los fondos existentes pueden resultar insuficientes para desinteresar a la totalidad de los acreedores del ejecutado”.
Finalmente concluyó afirmando que “los gastos de entrega del bien subastado, como principio, deben imponerse al ejecutado y en cuanto a los gastos de recibo, incluidos el testimonio o instrumento de venta y demás posteriores a la venta, salvo disposición en contrario del auto de subasta, deben ser soportados por el adquirente (…) tratándose el caso que nos ocupa del supuesto de una compra en pública subasta de un vehículo automotor, los gastos que deban realizarse para inscribirlo en el Registro de la Propiedad Automotor deben ser afrontados por el ejecutado y con los fondos depositados en autos en la medida de que sean suficientes. De lo contrario habrá de determinarse un orden de preferencia de los créditos involucrados (…) no surgiendo del auto de subasta referido nada en contrario, es que por principio general, los gastos o gravámenes que lo afectan, y anteriores a su toma de posesión, quedan transferidos al importe del precio obtenido, sobre el cual el o los acreedores harán efectivos sus respectivos créditos según el orden de preferencia”.
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