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ALFREDO GASCON - MIGUEL ÁNGEL MOLINA
Frente al que podemos denominar ya de “flagelo” a las centenares de usurpaciones en la región, el sistema judicial brinda varias herramientas para poder recuperar el inmueble intrusado.
Conforme el régimen jurídico argentino, no toda ocupación “sin permiso” es usurpación.
Solo se denomina usurpación de acuerdo al artículo 181 del Código Penal cuando con violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza, clandestinidad o destrucción de límites se invada y permanezca en un inmueble total o parcialmente ajeno, ya sea que la víctima sea propietario, ocupante o mero tenedor.
Es decir, deben darse alguno de dichos presupuestos de para que se configure la usurpación como delito, siendo los más frecuentes los de la violencia -ya sea sobre el inmueble (cerraduras, etc.) o sobre las personas-, la clandestinidad -que es cuando se aprovecha la ausencia del propietario- y la nocturnidad -horarios en los que la falta de iluminación facilitan la concreción de la intrusión-, valiéndose en todos los casos la imposibilidad del poseedor de poder defender lo suyo.
De verificarse esos supuestos –a veces muy dificultoso de probar, por ejemplo, que el ocupante haya sido quien rompió la ventana o la cerca o el candado de la puerta para acceder al inmueble- el Código Procesal Penal bonaerense en el art. 231 bis autoriza al juez a poder disponer cautelarmente y en el menor plazo posible, la restitución del bien, aun sin necesidad de someter a procesamiento al autor del delito.
La propiedad privada consagrada con el rango de inviolabilidad en el artículo 17 de la Constitución Nacional, debe ser defendida y preservada, ya que se supone que quienes la ostentan, la han obtenido de los ahorros fruto de su esfuerzo y trabajo.
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(*) Abogado
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