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Miguel H. E. Oroz
Conviene insistir sobre el tema hasta que finalmente, en algún momento, se produzca la necesaria eliminación del régimen legal bonaerense, de un obstáculo de acceso a la jurisdicción, como es la exigencia del pago previo para discutir la legalidad del acto determinativo ya no solo de los tributos sino además de las sanciones pecuniarias impuestas en sede administrativa.
Los sistemas de administración tributaria que acentúan prerrogativas de variada índole en cabeza de las autoridades de recaudación, si bien pueden convertirse en formidables instrumentos que garantizan el ingreso de los tributos y las multas, con bastante frecuencia se desentienden de preservar un adecuado equilibrio ante los derechos y garantías de los contribuyentes y responsables. Entre esos privilegios, aparece uno de oscuros antecedentes, que se convierte en un verdadero valladar para quien intente resistir y/o cuestionar la pretensión de cobro. Es el denominado solve et repete, pague y después repita.
En el ámbito local, sin mayores transformaciones llega hasta nuestros días, y si bien su utilización en un principio se aplicó a todo crédito fiscal, luego se lo limitó a la materia vinculada a la percepción de tributos (arts. 131 del Código Fiscal y 19 del Cód. Proc. Adttvo.), para resurgir y expandirse peligrosa e indebidamente hacia otros sectores, hasta erigirse casi en una regla (por ejemplo, art. 61 de la ley 10.149 –policía laboral-; 42 de la ley 11.477 –policía en materia de pesca-; 70 de la ley 13.133 –régimen de infracciones en materia de derecho de usuarios y consumidores-; art. 19 del decreto ley 8.785 –régimen de faltas agrarias-; entre otros).
Si bien es cierto que la jurisprudencia, en líneas generales admitió su aplicación, toda vez que entendió que no podía verse entorpecida la recaudación de la renta pública, en esta última etapa se fueron produciendo algunos cambios sustanciales, que no alcanzan para superar los inconvenientes creados. La Suprema Corte provincial primero se ocupó de tildarlo de inconstitucional, para aquellos casos ajenos a la materia tributaria, y vinculados a la denominada policía administrativa, alegando que “el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad importa la violación de los arts. 10, 11 y 15 de la CPBA. No resulta posible condicionar el ejercicio del derecho de defensa del afectado con esta imposición, pues vulnera las garantías constitucionales que aseguran un juicio con carácter previo a la condena, ya que el derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial resulta posterior al cumplimiento de la pena. La multa reviste naturaleza sancionatoria y su escasa o significativa importancia económica, no remedia, sino mas bien evidencia, el gravamen constitucional denunciado, pues éste no reside en la magnitud del perjuicio patrimonial para quien lo sufre, sino en la violación de los derechos y garantías reconocidas por nuestra Constitución que repelen el cumplimiento anticipado de la pena, cuando aún no ha sido enjuiciada la existencia misma de la infracción” (SCBA, causa I-3.361, del 19/12/12, “Herrera, Aníbal Rogelio c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad art. 42 11.477”).
También se advierte una atenuación en su campo específico de aplicación –referido a lo tributario-, otorgando la posibilidad de sustanciar la prueba ofrecida para demostrar la imposibilidad de pago (SCBA, causa A-73.920, del 13/03/19, “Kurban, Alejandro Jorge c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”) o dar por satisfecho el extremo referente a la carencia de recursos, cuando al momento del análisis de la admisibilidad de la pretensión, se encuentra el beneficio de litigar sin gastos ya concedido (SCBA, causa A-71.493, del 09/05/18, “Gallo Llorente, Eduardo c/ Provincia de Buenos Aires s/ Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”). A su turno, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no obstante mantener su clásica postura sobre la exigencia del mentado recaudo aún por afuera de la materia tributaria, admitió la posibilidad de la sustitución del pago previo, por el seguro de caución (CSJN, del 05/06/2007, “Gubelco S.R.L. c/ AFIP. Dirección General Impositiva s/ Impugnación”; del 04/11/2008, “Orígenes A.F.J.P. S.A. c/ AFIP. Dirección General Impositiva y otro s/ Impugnación de deuda” -Fallos: 331:2480-).
No obstante advertirse en los órganos de alzada con competencia regional del fuero en lo contencioso administrativo y tributario bonaerense, una resistencia a la incorporación de estas soluciones morigeradoras, a fuerza de constantes revocaciones por parte de los superiores tribunales, se fue abriendo un nuevo camino, aunque no exento de dificultades. En tal sentido, la Cámara platense por mayoría de votos de sus miembros, viró repentinamente en su tradicional jurisprudencia en esta parcela, y enrolándose en la tesitura de la Corte Nacional citada, se vio forzada por el contexto actual de esta cuestión, a admitir la póliza de caución y con ello dar por abastecido el mentado recaudo (CCALP, causa Nº 20.407, del 09/04/19, “Carraro Argentina S.A. c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria”).
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Sin embargo, sigue representando una enorme dificultad al litigante que realizó un gran esfuerzo al caucionar la deuda reclamada, el juicio paralelo de apremio. La demanda con pretensión anulatoria del acto determinativo de deuda y sus accesorios, aunque sea impugnado, no enerva de modo automático su fuerza ejecutoria a excepción que el mismo sea suspendido judicialmente, y no impide que en el esquema legal actualmente vigente, previa traba de numerosas e irrazonables medidas cautelares, se promueva o continúe la ejecución.
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