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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
La justicia federal de Mar del Plata, al confirmar la decisión del Juez de grado que hizo lugar a la demanda, sentó una posición novedosa y un tanto polémica, sobre un tema de suma actualidad, vinculado al ámbito de aplicación subjetivo y material del régimen nacional del Impuesto a las Ganancias (conf. CFAMdP, del 10/06/2023, “Ozon, Adriana Mabel c/ AFIP Y OTRO s/ Amparo ley 16.986”). Dicha faena, se desarrolló en el marco de una causa promovida por una Jueza de Faltas del interior bonaerense.
Realizando diferentes consideraciones asociadas a la naturaleza y condición jurídica de la Justicia de Faltas Municipal y su inserción en el marco constitucional nacional, como la ausencia de una reglamentación a nivel provincial, se inclinó por declarar fuera de su radio de acción, los salarios de los denominados Jueces de Faltas.
En su derrotero argumental, deslizó una serie de afirmaciones –que mas allá de su acierto o error-, pusieron al descubierto una situación de morosidad en la adecuación de ciertas instituciones locales a los nuevos postulados introducidos por la reforma constitucional de 1.994, en particular la determinación del alcance de las autonomías provinciales y la fijación de un diseño institucional acorde con ello. En ese esquema, la inclusión de una justicia municipal, aunque referido a lo estrictamente local.
Referenciando las posiciones encontradas que permiten delinear el objeto de la controversia, corresponde señalar que la A.F.I.P. sustentó su posición, apuntalando la constitucionalidad de la ley 20.628, sosteniendo al respecto que no cabe ninguna duda que los llamados Jueces de Faltas, se encuentran comprendidos en la primera parte del Inciso “a” del Art. 79 LIG en tanto dispone que “se consideran ganancias las provenientes del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivo y Legislativos”, lo que además, incluye a Magistrados y empleados del Poder Judicial. Al resultar la parte actora una empleada pública municipal, destacó que su salario se encontraba legalmente sujeto a retenciones derivadas del Impuesto a las Ganancias, pues la ley aplicable en el punto no ofrece excepciones respecto a los mismos, toda vez que éstos funcionarios no integran el Poder Judicial.
Por el contrario, el sujeto gravado señaló que reviste la condición de Jueza de Faltas Titular, designada por una Ordenanza comunal con reconocimiento de la intangibilidad en sus remuneraciones, y por esto no debe tributar el Impuesto a las Ganancias, y pese a ello, su salario fue objeto de descuentos a pesar de que el Municipio donde presta funciones le reconoció la equiparación a un funcionario judicial. De igual modo, destacó que aun cuando se considere al Juez de Faltas como un órgano administrativo, lo cierto es que la ley de empleo público municipal no se aplica a los funcionarios cuyo nombramiento o remoción se rige por leyes que fijan un procedimiento determinado, entre los que se encuentran los Jueces de Faltas. Agregó que la garantía de la intangibilidad de su remuneración, se funda en la independencia del Poder Judicial, cuestionando la conducta del Fisco y requiriendo la devolución de la totalidad de las sumas indebidamente retenidas desde que se solicitó administrativamente el cese de la retención.
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En lo que consideramos lo sustancial de la decisión y que dará lugar a calurosos debates en el ámbito doctrinario y judicial, el órgano de alzada delineó su razonamiento destacando que “no puede aquí obviarse que la reforma constitucional de 1994 ha generado en las provincias argentinas, una obligación adicional a fin de acceder a la denominada “garantía federal” dispuesta en el Art. 5 de la C.N., cual es la de instituir la autonomía de sus municipios y reglar su alcance en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero (art. 123 CN.) a fin de garantizar que los municipios argentinos puedan darse sus cartas fundamentales, regulando la existencia de sus instituciones y en esencia, la división municipal de poderes, lo que implica fortalecer en cada municipio, la visión republicana que debe dotarlos de un Poder Legislativo, un Poder Ejecutivo y un Poder Judicial (…) regulaciones actuales, incurren en un notorio déficit, solo instituyen al Departamento Ejecutivo y Departamento Deliberativo, incorporando a la Justicia de Faltas, aunque no como un tercer órgano de Poder, sino como un ente administrativo al que se lo dota de función jurisdiccional, desconociendo el mandato constitucional de instituir una República Municipal (art. 5, 123 CN.)”.
En tal sentido, concluyó que “el juzgamiento de las faltas, por la especialización técnica que requiere y por la naturaleza materialmente jurisdiccional que la actividad supone, reclama su separación de la función política de gobierno y administración (…) resulta ser un imperativo constitucional el mantener la independencia funcional del Poder Judicial, así como de los organismos asimilados por alguna ley general o especial, junto con el recaudo de la inamovilidad e intangibilidad salarial. Los jueces de faltas ejercen –cuanto menos– funciones jurisdiccionales, y no pueden ser caracterizados como simples funcionarios administrativos, en tanto han sido instituidos como órganos dotados para el cumplimiento de sus cometidos, de autonomía funcional e independencia, en relación a los restantes departamentos que componen el municipio (…) resulta lógico y razonable que los jueces de faltas del municipio de Necochea hubiesen sido válidamente eximidos del pago del Impuesto a las Ganancias (Cfr. Ac. 20/1996 CSJN, art. 20 inc. “p” y “r” de la ley 20,628).
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