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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
En el marco de una pretensión declarativa tramitada en su instancia originaria, el Alto Tribunal Federal de la República Argentina (CSJN, del 19/10/2023, “So Energy Argentina S.A.”), declaró inválida por resultar inconstitucional, la actuación de una provincia que gravó, determinó y reclamó el pago de sumas de dinero en concepto del Impuesto de Sellos –con sus accesorios-, una Carta Oferta Irrevocable por la cual exteriorizó formalmente una “Propuesta de provisión de servicio y/o equipamiento de generación de energía eléctrica distribuida”.
Pese a que la cuestión no es novedosa y que existen varios antecedentes jurisprudenciales que vienen desconociendo atribuciones en tal sentido en cabeza de las provincias, estas se resisten en su aplicación.
Una breve referencia de los hechos, dan cuenta que el Ente Regulador de Servicios Públicos de la Provincia de Salta solicitó al entonces Secretario de Energía de la Nación la instalación de una planta de generación de ENARSA en Tartagal, a los fines de paliar el grave déficit estructural de abastecimiento de energía en la región. La empresa So Energy Argentina S.A. (en adelante SEA) ya se encontraba vinculada con ENARSA a través de dos centrales generadoras en funcionamiento en la Provincia de Buenos Aires y, en ese marco, le efectuó una oferta irrevocable para ampliar el contrato de provisión del servicio de generación de energía eléctrica, a fin de abastecer la demanda no cubierta. Dicha carta oferta contenía un modo de aceptación tácita del contrato mediante un depósito en una cuenta bancaria, el que ENARSA efectuó y luego comunicó.
La autoridad de recaudación tributaria provincial, consideró cumplidos los requisitos establecidos en su Código tributario local, al entender que la aceptación de la “Propuesta” no pudo perfeccionarse mediante el depósito en la cuenta bancaria de SEA, dado que fue realizado por ENARSA vencido el plazo de 72 horas que se le otorgaba en la carta oferta, por lo que tal aceptación a su entender, se produjo mediante la nota que esta sociedad le envió a la empresa posteriormente, comunicando dicho depósito.
Al interrogante de si la mentada Carta Oferta Irrevocable constituye un “instrumento” susceptible de ser gravado con el Impuesto de Sellos, la Corte Suprema se inclinó por su rechazo. Al respecto señaló que “la caracterización de instrumento a los fines del impuesto de sellos es la condición relevante establecida por la ley de coparticipación federal 23.548, al determinar el marco dentro del cual pueden ejercerse las atribuciones provinciales, con el propósito de obtener un adecuado y equilibrado funcionamiento en el sistema de distribución, y alcanzar un reparto equitativo de la recaudación de los impuestos nacionales que conforman ese mecanismo (…) el artículo 9°, inciso b, apartado 2, de la ley convenio dispone que las provincias que adhieran a ella, si establecen el impuesto de sellos, deberán hacerlo recaer sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectuadas por las entidades financieras reguladas por la ley 21.526”.
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En tal sentido se agregó que “la referida ley define a continuación, que se entenderá por instrumento toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos, contratos y operaciones mencionados en la primera parte del párrafo anterior, de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico por el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes”.
Y si bien es cierto que el Código Fiscal de la Provincia de Salta regula el impuesto de sellos disponiendo que “los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del Impuesto de Sellos desde el acto de su perfeccionamiento. A tal efecto, se considerará como perfeccionamiento del acto, contrato u obligación, la correspondencia en la cual se acepta una oferta, transcribiendo sus términos o sus enunciados o elementos esenciales”, la nota por medio de la cual ENARSA aceptó una oferta que únicamente identifica con su fecha de emisión, el número de licitación y la obra a la cual se refiere, no cumple con los requisitos y caracteres exigidos por las normas tributarias antes enunciadas para configurar un “instrumento” sujeto al impuesto de sellos, razón por la cual la pretensión fiscal de la provincia contraviene, en el orden federal, lo dispuesto en el artículo 9°, acápite 2 de su inciso b, de la ley 23.548, además de no encontrar justificación en su propio texto legal impositivo.
Concluyó afirmando que “una solución contraria implicaría tanto como desvirtuar el concepto jurídico que ha creado la ley para la configuración del hecho imponible a los fines del impuesto de sellos. Ello es así por cuanto la pretensión de aplicar ese tributo sobre una carta de aceptación que carece de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de obligación alguna “sin necesidad de otro documento”, no se concilia con la carga establecida en el artículo 9°, inciso b, acápite 2, de la ley 23.548 (…) máxime cuando como complemento del documento en cuestión, se debe recurrir necesariamente a la propuesta individualizada en la aceptación para construir un conjunto instrumental que acredite su existencia; extremo que no conduce a demostrar el acaecimiento del hecho imponible sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos”.
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