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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
En un interesante pronunciamiento emitido por mayoría, el Alto Tribunal Federal (CSJN, del 07/11/2023, “Transportes Don Otto S.A.”), puso límites a la potestad tributaria de la Provincia de Buenos Aires, en el intento de gravar con el Impuesto a los Ingresos Brutos el transporte interjurisdiccional de pasajeros. Se brindaron precisiones y pautas a tener en cuenta en una problemática que es recurrente, y que resultan de enorme utilidad práctica para el transporte en general.
Una breve referencia de los hechos, da cuenta que la empresa actora, permisionaria de la Secretaría de Transportes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación para la prestación de servicios públicos de transporte interjurisdiccional de pasajeros, bajo el régimen de la ley 12.346 y sus reglamentaciones, fue objeto de reclamo por parte de la autoridad de recaudación tributaria provincial, por el período 2005 al 2007, del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos, el cual fue resistido con el argumento que las tarifas vigentes por entonces, fueron dispuestas por la autoridad federal de manera unilateral en función de las escalas y bases establecidas por la citada normativa. Tales tarifas, según afirmó, fueron fijadas sin contemplar en su cálculo, la incidencia del impuesto. Adicionalmente argumentó que como resulta imposible su traslación y al mismo tiempo, se encuentra sujeta al pago de ganancias, el gravamen local configura un supuesto de doble imposición reñido con la ley de coparticipación federal.
Su posición tuvo acogida favorable. En tal sentido, se recordó que la reglamentación del comercio de las provincias entre sí es una de las facultades exclusivas reconocidas al Congreso de la Nación y el transporte de cargas o pasajeros que une puntos situados en más de una provincia, es de las actividades alcanzadas por el poder regulatorio federal.
En uso de esa atribución el Congreso sancionó la ley 12.346, encomendando al Poder Ejecutivo reglamentar las condiciones en que deberá efectuarse el transporte de pasajeros. La exclusión de la autoridad provincial quedó prevista al disponerse que “las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio, cualesquiera que sean los caminos que utilice, pero esas reglamentaciones no podrán afectar los transportes interprovinciales regidos por la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. En ningún caso las empresas de transporte por camino quedarán sujetas a más de una jurisdicción, salvo el derecho que corresponde a las municipalidades para fijar recorridos y reglamentar el tráfico dentro de la zona urbana del municipio” (art. 3).
Corresponde a la autoridad nacional la fijación de las tarifas (art. 6), y está prohibido que las empresas transportadoras cobren un precio distinto del establecido en las tarifas aprobadas (art. 10). Al reglamentarse la citada ley, el Poder Ejecutivo dispuso que “constituye servicio público de transporte de pasajeros, todo aquel que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades de carácter general en materia de transporte. La autoridad de aplicación tomará intervención en la reglamentación de los servicios públicos, en el otorgamiento de permisos, en la determinación de recorridos, frecuencias, horarios y tarifas máximas, y en la fiscalización y control de los mismos” (Decreto 958/94, art. 13).
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En dicha línea, el nivel tarifario aprobado, fue el resultado de ponderar los costos del servicio entre los cuales no se incluyó el impuesto sobre los ingresos brutos de las provincias. Por lo tanto, imponer la obligación de pagarlo, altera la previsión de ingresos y costos en virtud de la cual se había fijado el nivel de tarifas, configurando efectivamente una interferencia en la política del gobierno nacional en materia de transporte de pasajeros y en especial en materia tarifaria puesta en práctica durante el período objeto de análisis. Si bien la Constitución no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, sí preserva esta actividad de aquellos gravámenes que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando la libre circulación territorial, máxime cuando al no ser trasladable al consumidor del servicio y no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante la tarifa oficial, el tributo termina operando como un impuesto directo, con efectos similares al impuesto nacional a las ganancias, cuando el sistema de coparticipación federal prohíbe dicha superposición.
Finalmente, aclaró que no es deber de las autoridades regulatorias federales tomar en cuenta la incidencia del gravamen provincial al definir las tarifas máximas, ni ser requerido por el mismo concesionario, pues si la facultad establecida del Congreso para reglamentar el comercio interprovincial (el transporte de pasajeros, en este caso) pudiera verse así condicionada por las decisiones regulatorias o fiscales de las provincias, entonces esta competencia perdería el carácter exclusivo que le ha conferido la Constitución y ha sido invariablemente destacado por esta Corte (Fallos: 332:66).
En conclusión, “cuando media una política nacional de tarifas máximas para el transporte interprovincial, el cobro de esas tarifas por el transportista no debe tributar el impuesto provincial sobre los ingresos brutos. Ello con la salvedad de que al fijar la tarifa máxima la autoridad regulatoria federal haya incluido la remuneración al transportista por el pago de ese impuesto, hecho este que deberá ser probado por la parte que lo afirme”.
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