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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
Se advierte con mayor frecuencia en el ámbito judicial, una cierta práctica distorsiva no solo provocada por quienes demandan cuestionando el acto determinativo de la deuda tributaria reclamada, sino además por los órganos jurisdiccionales intervinientes. Nos referimos a la modalidad de abastecimiento del recaudo de admisibilidad de la pretensión procesal administrativa relativo al pago previo, que más allá de las críticas de las que el mismo es pasible, mientras no se produzca una derogación o la declaración de su inconstitucionalidad –aspiración de muy difícil concreción, al menos por el momento-, conviene no desnaturalizar su ámbito material y funcional de aplicación.
Recordamos que conforme surge de expresas disposiciones legales vigentes, “será obligatorio el pago previo a la interposición de la demanda, cuando se promueva una pretensión contra un acto administrativo que imponga una obligación tributaria de dar sumas de dinero. Antes de correr traslado de la demanda, el Juez verificará el cumplimiento de este requisito procesal, a cuyo fin procederá a intimar al demandante el pago de la suma determinada, con exclusión de las multas y recargos, dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de desestimar por inadmisible la pretensión. El pago previo no será exigible cuando: a) Su imposición configurase un supuesto de denegación de justicia; b) Se deduzca una pretensión meramente declarativa. En este supuesto, la autoridad provincial o municipal tendrá derecho a promover contra el demandante el correspondiente juicio de apremio” (conf. art. 19 de la ley 12.008 y sus modificatorias).
Las autoridades de recaudación tributaria, a la hora de confeccionar la correspondiente liquidación –que en principio establece la cuantificación del solve et repete-, no desagregan aquellos conceptos que de acuerdo a la ley procesal –multas y recargos-, no es necesario pagar para demandar, convirtiendo esta situación en una enorme dificultad para el justiciable, porque los intereses se calculan sobre el total y no el capital puro del tributo determinado. De esta manera, se incrementan notablemente los montos iniciales.
Cuando se requiere por medio de diferentes gestiones a la autoridad administrativa que excluya tales conceptos, se niega sistemática e injustificadamente a realizarlo. Mantiene en su liquidación, la conformación inicial, repitiendo los mismos rubros e incorporando las diferencias en más devengadas por el mero transcurso del tiempo.
Frente al cuadro descripto, el camino que algunos contribuyentes y responsables han elegido, es proceder al pago por consignación del capital del tributo y los intereses devengados por el mismo, opción que algunos juzgados de primera instancia aceptaron. Si bien es cierto que los supuestos resueltos, son casos donde lo único discutido es la procedencia sustancial de las multas y recargos como su cuantía, consideramos erróneas ambas posiciones, tanto el derrotero seguido por el accionante como la decisión judicial que lo admite. Conviene advertirlo desde ahora, para evitar la generalización de un criterio erróneo, donde una desnaturalización del trámite puede inducir a comportamientos que provocarán consecuencias no queridas en el plano procesal. El riesgo que la alzada o en su caso la Suprema Corte lo revoquen, es latente porque hay una intercambiabilidad de figuras para fines que no corresponden. Además, la liberación inicial derivada de la otrora consignación, se esfumará y abrirá la posibilidad de una reliquidación del crédito exigido con impacto directo en los costos y costas del proceso.
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Repárese que el estado actual de la jurisprudencia (donde no solo se acepta la sustitución por la póliza de caución, también se reconoce efectos al beneficio de litigar sin gastos obtenido; con amplitud de debate y prueba, se permite demostrar la carencia de medios para afrontarlo; se reconoce incidencia al estado de quiebra decretada judicialmente, entre otros), morigeró notablemente la exigencia del solve et repete, y una recta aplicación de los dispositivos legales vigentes en esta materia, actualmente sin mayores riesgos, permiten promover la demanda sin pagar un centavo y en todo caso, aguardar a que se intime a subsanar este recaudo, para lo cual será imprescindible establecer la cuantía y los conceptos que integran la liquidación que si nos atenemos a la literalidad de la norma aplicable, la fecha de corte debe ser al momento de promoción del juicio.
Expresado en otros términos, cuando se va a discutir en juicio únicamente los rubros que por exclusión legal no integran el solve et repete y la finalidad es liberarse del reclamo del tributo y sus intereses evitando que los montos se incrementen aceleradamente por las tasas diferenciales que tiene derecho a cobrar el Estado, y no es posible contar con la liquidación administrativa con estos alcances, si esto puede razonablemente acreditarse al Juez, podrá requerirse la apertura de la cuenta judicial a nombre de autos y peticionar se ordene depositar o transferir la suma conformada, no discutida.
Satisfacer el requisito de admisibilidad de este modo, es lo que permite respetar y no alterar el ámbito funcional de cada instituto, máxime si por este conducto se arriba exactamente al mismo resultado liberando total o parcialmente al deudor en función del efecto cancelatorio que cabe reconocerse al pago efectuado bajo esta variante. En la peor de las hipótesis, deberá dilucidarlo la sentencia definitiva que se pronunciará sobre la legalidad del acto determinativo y sancionatorio impugnado, sin necesidad de enredarse en discusiones preliminares que pueden insumir años y que además contribuyen a desviar peligrosamente el objeto principal.
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