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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
La instrumentación de determinados negocios jurídicos, en muchos casos de enorme complejidad por la modalidad de perfeccionamiento y ejecución, son motivos de permanentes debates, tal como acontece con la constitución de fideicomisos financieros y el Impuesto de Sellos, donde la cuestión central gira alrededor del alegado lugar donde los mismos producirían sus efectos, independientemente de aquel en que se produjo la celebración de los respectivos contratos, cuando estos difieren entre sí.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Provincia de Misiones –en un supuesto que se replica en diversas administraciones tributarias locales- se vieron envueltas en un litigio, donde se discutió si correspondía o no abonar el mentado tributo (CSJN, del 12/09/2023, “Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) y otros c/ Provincia de Misiones y otro s/ Acción declarativa de certeza”).
Estaba fuera de discusión que en aquellos contratos las partes intervinientes pactaron la oferta pública de certificados de participación y títulos de deuda a emitirse y donde además la Comisión Nacional de Valores otorgó las correspondientes autorizaciones para la respectiva emisión. Sin embargo, la controversia se suscitó porque una provincia reclamó el pago del impuesto, entre otras razones, porque una de las entidades bancarias que formaba parte del fideicomiso, tenía sucursales en su territorio y además porque el instrumento en cuestión (contrato de constitución del fideicomiso financiero respectivo) previó que el mismo sea negociado a través de oferta pública, es decir que la misma era válida y contaba para su colocación con inversores de cualquier parte del País, entre los que correspondía incluir a los propios de su territorio.
La oferta pública, a la que se le atribuyó indebidamente decisivos efectos locales, es una invitación a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con títulos valores, que se concreta, en el caso de los fideicomisos financieros, mediante un documento básico que es el prospecto, que debe publicarse en los órganos informativos de las entidades autorreguladas donde cotizarán los valores negociables y, finalmente, en el caso de existir una versión resumida de ese prospecto, su texto completo debe encontrarse a disposición del inversor en los lugares previstos en la norma de la materia.
En ese entendimiento, si no surge de los contratos ni de los prospectos que estos últimos debían ser publicados en órganos informativos de entidades autorreguladas ubicadas en la provincia, ni que en ese ámbito se situaba la sede social del emisor, la sede de los agentes colocadores o cualquier otro lugar que la emisora indique para la puesta a disposición de la versión completa del prospecto, en aquellos casos en que hubiere optado por publicar la versión resumida, es improcedente pretender el cobro del Impuesto de Sellos.
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Explicado en otras palabras, al momento de lanzarse la oferta pública de los valores fiduciarios, no existía instrumento alguno susceptible de ser gravado con el mentado tributo, pues aquella invitación a ofertar no representaba ninguna manifestación de riqueza concreta en territorio provincial. Tampoco puede encontrar sustento en los efectos que pudieron haber producido los referenciados contratos, pues no se encontraba previsto expresamente, ni se acreditó, que los mismos debían cumplirse en la provincia demandada. “No obsta a lo expuesto la mención inserta en los prospectos respecto de posibles reclamos de pago del impuesto de sellos por parte de otras jurisdicciones diferentes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que desde antiguo esta Corte ha sostenido que los tributos no son obligaciones que emergen de los contratos: su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública” (Fallos 332:2872).
Adicionalmente, se tuvo en cuenta “que los documentos en examen carecerían de la autosuficiencia requerida para exigir el cumplimiento de las obligaciones en ellas plasmadas a los potenciales “inversores radicados en Misiones” en el supuesto de que estos hubiesen concretado una oferta (…) aun cuando nada hubiera impedido que existieran suscriptores residentes en Misiones de los certificados de participación y títulos de deuda a emitirse, en tanto la oferta pública estaba destinada a todo el país -aunque, obvio es destacarlo, la mera invitación a ofertar en modo alguno implicaba la efectiva suscripción de los títulos ofrecidos-, lo cierto es que la adjudicación de los valores fiduciarios a esos eventuales oferentes necesariamente hubiera requerido de otros actos, como la aceptación de la oferta, el pago de los valores adjudicados; la emisión del comunicado del colocador dirigido a los interesados, entre otros. En consecuencia, la pretensión impositiva del Fisco local se halla en contradicción con lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos”.
En definitiva, “la pretensión de gravar a los contratos de constitución de fideicomisos financieros celebrados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre partes allí domiciliadas, carece del necesario sustento territorial inherente a cualquier tributo. Por consiguiente, la Provincia de Misiones se ha excedido en sus atribuciones tributarias, ya que el derecho reservado de crear impuestos y establecer las formalidades y acciones necesarias para hacerlos efectivos, no faculta al legislador local a actuar más allá de su potestad jurisdiccional e invadir otras jurisdicciones. Ninguna provincia puede legislar, como ya se dijo, sino sobre las personas o cosas sometidas a su jurisdicción” (Fallos 337:882).
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