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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
En la Provincia de Buenos Aires, existen expresas disposiciones legales que disponen que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es el agente financiero de las municipalidades (Ley Orgánica de las Municipalidades y Ley Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires) e incluso el citado marco normativo establece que las cuentas corrientes que las Municipalidades constituyan deben abrirse a la orden conjunta del Intendente y del Tesorero y se efectuará en el Banco de la Provincia o en otro cuando éste no existiere. Dicho banco, es la Tesorería obligada de las municipalidades, en todas las ciudades o localidades donde haya sucursal y deberá implementarse a través del mismo la apertura de cajas de ahorro común para cada uno de los agentes, y proceder al pago de sus haberes.
Igualmente, la legislación reglamenta lo relativo a los depósitos y las distintas operatorias que pueden darse entre los municipios y el Banco, incluyendo una variedad de relaciones que puedan darse entre estos actores, y en particular la retribución o renta sobre el promedio de depósitos que registren las municipalidades en cuenta corriente. Asimismo, se contempla que los municipios pueden acordar con la entidad bancaria otro tipo de operaciones de colocación de dinero a plazo para lo cual regirán las condiciones que convengan libremente las partes. También se encuentra un capítulo relativo a las financiaciones a otorgar por el Banco a las municipalidades, ya sea con adelantos de caja, préstamos de corto, mediano y largo plazo. Por otro lado, se prevé el destino de los recursos no afectados depositados por los municipios en cuenta corriente en el Banco, la habilitación de una línea crediticia destinada a las municipalidades, estableciéndose condiciones al efecto, ponderando el promedio de depósitos de los municipios y la renta que sobre los mismos abona el Banco. En esa orientación, se fijaron detalles sobre el otorgamiento de otro tipo de préstamos, con destino a inversiones de infraestructura y/o adquisición y reparación de bienes de capital o los destinos previstos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Municipalidades (obras de mejoramiento e interés público; casos de fuerza mayor o fortuitos; consolidación de deuda), contemplando condiciones financieras competitivas pudiendo convenir entre el Banco y el Ministerio de Economía, la posibilidad de mejorar esas condiciones, como así también complementar estos préstamos con otras líneas de crédito.
La banca privada siempre miró con recelo esa exclusividad. La masa de dinero, los clientes cautivos y las potenciales operaciones financieras, justifican los constantes intentos de abrir el juego, con diversas alternativas.
En ese contexto, corresponde referenciar un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 30/11/2023, “Banco de la Pampa Sociedad de Economía Mixta”) que integrada por dos Conjueces (Tazza y Alcalá) confirmó la decisión recurrida, dejando entrever las profundas diferencias de criterio que existen entre sus miembros titulares (Lorenzetti con la mayoría; Rosatti y Maqueda por la minoría disidente defensora a ultranza de la autonomía) y abre un interrogante sobre el futuro inmediato ante la presentación de casos similares, donde los municipios en la reivindicación de sus competencias que consideran propias, intenten apartarse de la imposición de la legislación provincial.
De los hechos del caso surge que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa hizo lugar a la demanda promovida por el Banco de La Pampa SEM, declarando la inconstitucionalidad de la ordenanza de la Municipalidad de Santa Rosa por la cual se autorizó al Departamento Ejecutivo a realizar aperturas de cuentas corrientes y cajas de ahorro y a canalizar las colocaciones de fondos disponibles en inversiones que tengan por fin primordial el mantenimiento del poder adquisitivo de los recursos, en cualquier entidad financiera regida por la ley 21.526. Asimismo, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Carta Orgánica del banco mencionado, institución que reviste el carácter de agente financiero del Estado provincial, organismos descentralizados y autárquicos, municipalidades y comisiones de fomento de la provincia y es la caja obligada para el ingreso de las rentas fiscales y de los dineros, títulos y depósitos de todas las reparticiones oficiales, como así también de los depósitos judiciales.
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Señaló la Corte Federal (voto de la mayoría, Jueces Lorenzetti, Tazza y Alcalá) que “se admite un marco de autonomía municipal cuyos contornos deben ser delineados por las provincias, con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que éstas conservan con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación relativos a los aspectos institucional, político, administrativo, económico y financiero. Sin embargo, no importa un avasallamiento de la autonomía municipal, cuando el dictado de la normativa cuestionada, se trata del ejercicio de una atribución conferida por la Constitución provincial que incide en la organización de los gobiernos municipales y se vincula al carácter de garante que tiene la provincia con respecto a todo tipo de operaciones financieras pasivas que realice el Banco provincial (…) la consagración de la autonomía municipal implica el reconocimiento de ciertas potestades normativas, pero su ejercicio no puede desconocer el reparto de competencias formulado por los constituyentes. Máxime cuando, como se advierte en autos, la provincia reguló de modo razonable el régimen bancario oficial instituyendo al agente financiero exclusivo de los municipios asentados dentro de su jurisdicción, sin que se haya demostrado que ello implique una grave restricción a la libre disponibilidad de los recursos de la demandada ni le impida su subsistencia”.
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