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Miguel H. E. Oroz
Asociación Bonaerense de Estudios Fiscales
A la hora de promover un juicio en materia tributaria, donde generalmente en forma directa o indirecta se encuentran involucradas cuestiones que poseen un trasfondo económico, es imprescindible no perder de vista que el litigio en Argentina, no solo es largo sino también caro. Mientras la discusión de la legalidad del acto determinativo de deuda tributaria va por la escalera, la ejecución paralela por vía del apremio, sube por ascensor, aún cuando se encuentre satisfecho o caucionado el recaudo del “solve et repete”. Situación que además se encuentra agravada por la utilización desmedida de las inconstitucionales cautelares administrativas.
La posición en la que se encuentra el contribuyente y responsable, es de una clara y evidente desventaja. Las numerosas prerrogativas de tipo sustancial y procesal que posee el Estado, en muchos casos de dudosa validez constitucional, obligan a pensar muy bien qué supuestos justifican la judicialización. Por ello, a la hora de establecer los eventuales riesgos, entre otros aspectos a considerar, no repararse en la Tasa de Justicia, que es implacable y de la cual difícilmente se salga airoso cuando se pretenda discutirla. El solo hecho de peticionar ante la jurisdicción, independientemente de la suerte posterior, obliga a pagar el tributo por la sola circunstancia de requerir su intervención. Sin embargo, la forma en como se postule la pretensión –es decir como se plantee el caso y particularmente el alcance de lo requerido-, puede implicar liquidarla sobre monto indeterminado o determinado. La base imponible está siempre conformada por el contenido económico de lo discutido.
Más allá que los regímenes normativos poseen algunas diferencias, resulta de utilidad para el orden local, referenciar un reciente pronunciamiento del Alto Tribunal Federal (CSJN, del 19/10/2023, “Frigorífico Paladini”), donde se estableció el alcance del mentado tributo en el marco de un juicio portador de una pretensión declarativa de certeza que involucraba la discusión sobre la validez de una alícuota diferencial del impuesto a los Ingresos Brutos. Esta variante procesal, es una de las vías más utilizadas en nuestro ámbito provincial, debido a que se encuentra relevada del pago previo. De ahí que sus conclusiones son de indudable trascendencia.
La plataforma fáctica deja ver que la parte actora no introdujo pretensión alguna que resulte susceptible de apreciación pecuniaria, sino que con su planteo persiguió una declaración que hiciera cesar el estado de incertidumbre en torno a la constitucionalidad de las normas tributarias de la Provincia de Entre Ríos individualizadas en la demanda, que le impusieron durante su vigencia la aplicación de una alícuota diferencial al impuesto sobre los ingresos brutos que debía tributar, por desarrollar su actividad en establecimientos industriales ubicados fuera de su territorio. La demanda no tuvo el propósito de neutralizar ninguna actuación de la administración provincial de la que surgiera un explícito contenido patrimonial, y tampoco se reclamó un resarcimiento económico ni la repetición de sumas abonadas a la demandada.
La certificación contable agregada, solo reflejó el impacto que tuvo la aplicación de la alícuota diferencial cuestionada durante un período determinado, y fue acompañada a modo ilustrativo y a los efectos de complementar la explicación de los hechos planteados, pero no representa el valor comprometido en el proceso ya que los montos que surgen de la liquidación allí practicada fueron oportunamente abonados al Fisco provincial y no se reclamó reparación alguna al respecto en el marco de estas actuaciones.
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En ese contexto, se señaló que si bien es cierto que la ley de tasas judiciales que rige en el ámbito federal prevé que “a todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del tres por ciento (3%), siempre que (…) no establezca una solución especial para el caso (…) se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago” (conf. art. 2 ley 23.898), el Tribunal dejó dicho que “en este tipo de acciones el monto del pleito debe resultar de pautas objetivas suficientes, es decir, que de los elementos incorporados al proceso debe surgir de modo indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial, aun cuando no se reclame una suma de dinero”.
En esa línea, agregó que “aquí se trata de determinar la naturaleza de la pretensión ejercida y sus consecuencias, y de ese examen surge que la actora perseguía un pronunciamiento declarativo con efectos hacia el futuro, sin retroactividad alguna (…)” máxime cuando “el dictado de una medida cautelar suspensivo del régimen de alícuotas diferenciales impugnado, y que se autorice a tributar el impuesto sobre los ingresos brutos aplicando las alícuotas que previeran las leyes tarifarias provinciales para aquellos contribuyentes que desarrollasen su misma actividad en establecimientos ubicados en la Provincia de Entre Ríos, no llegó a emitirse”.
Está claro entonces que “en el hipotético caso de que se hubiese concedido dicha medida con el alcance pretendido, una decisión semejante sí habría tenido consecuencias en relación a la tasa de justicia, pues en tal caso la pretensión cautelar hubiera sido susceptible de apreciación pecuniaria, ya que el valor del objeto litigioso estaría representado por las diferencias de las que la empresa demandante hubiese resultado eximida de pagar al permitírsele cautelarmente tributar la alícuota más baja durante el curso del proceso (…) las razones indicadas impiden afirmar que el litigio tenga un valor económico determinado”.
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